El Código Civil español no permite que un testador pueda disponer libremente de la totalidad de los bienes que deja en herencia: existe una serie de personas con derecho legal sobre una parte de la herencia. Son los llamados legitimarios y la parte de la herencia indisponible por el testador es la legítima (artículos 806 a 822 C.C.)
Si el testador deja hijos y descendientes en el momento de su fallecimiento, son éstos los legitimarios por delante de los padres y ascendientes. Así, la legítima para hijos y descendientes será de ⅔ del caudal relicto.
Procede señalar que ⅓ se denomina legítima estricta y debe ser repartido por partes iguales entre todos los hijos y descendientes, mientras que el otro ⅓ recibe el nombre de tercio de mejora, que debe el testador dejar a sus legitimarios pero sin que haya de entregarlo a partes iguales (arts. 823 a 833 C.C.).
Por tanto, en España, el testador sólo tiene libertad de ordenación respecto de ⅓ de su herencia que se conoce como tercio de libre disposición en el caso que, al momento de su fallecimiento deje hijos y descendientes.
Si en el momento del fallecimiento, el testador no ha dejado hijos ni descendientes sino padres o ascendientes, la legítima de éstos será la mitad de la herencia, salvo que concurran junto con el cónyuge del testador, en cuyo caso, la legítima de padres y ascendientes será de ⅓ de la herencia.
En España, si el causante no ha hecho testamento, se abre la sucesión intestada designando el Código Civil quiénes son herederos legales por orden de preferencia y exclusión. Así, en primer lugar, son llamados como herederos los familiares del causante en línea recta descendiente (art. 930 CC), es decir, hijos y descendientes; en defecto de éstos, son llamados los familiares en línea recta ascendente (art. 935 CC) es decir, padres y ascendientes; en defecto de éstos, es llamado el cónyuge (art. 943 en relación con el 944 CC); en su defecto, los hermanos del causante y los hijos de éstos hermanos (art. 946 CC); en su defecto, los demás parientes en línea colateral hasta el 4º grado (art. 951 CC: primos, hermanos de los abuelos, y nietos de los hermanos del causante); y finalmente, y en defecto de todos ellos, el Estado español (art. 956 CC).
Obsérvese cómo el legislador llama a la herencia intestada en los dos primeros tramos a las mismas personas designadas como legitimarios del causante, en caso de herencia testada.
Finalmente procede señalar que el cónyuge viudo que no esté separado legalmente ni de hecho del causante, tiene reconocidos por ley derechos legitimarios conocidos como cuota viudal usufructuaria, tanto en la sucesión testada como en la intestada
Sonia Álvarez, abogada de familia